Una clase de activos singular
El crédito judicial es la orden de pago que el Poder Judicial expide para que un ente público — Unión, estado, Distrito Federal o municipio — cancele una condena judicial definitiva. El acreedor tiene un derecho líquido y cierto, pero el cobro sigue el calendario presupuestario y el orden cronológico previsto en el art. 100 de la Constitución Federal.
Esa combinación — deudor público, crédito reconocido en juicio y plazo incierto — crea espacio para la cesión: el titular anticipa recursos; el cesionario asume el plazo de pago.
Cómo evaluamos
- Naturaleza del crédito — alimentario o común, con impacto directo en el orden de pago.
- Ente deudor — historial de pago, régimen (general o especial) y situación fiscal.
- Situación procesal — sentencia firme, cálculos homologados, ausencia de impugnaciones y de embargos.
- Titularidad — cadena de cesiones, herederos, honorarios destacados y registro de la cesión en el tribunal.
La cesión de créditos judiciales está expresamente admitida por la Constitución (art. 100, §§ 13 y 14), siempre que se comunique al tribunal y a la entidad deudora.
El papel de la titulización
Titulizar créditos judiciales permite reunir créditos diversificados — por ente, naturaleza y tribunal — en una estructura con criterios de elegibilidad claros, diligencia jurídica documentada y seguimiento individual de cada proceso.